LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
NOTIFICACIONES
JUDICIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1.- Ámbito de aplicación
Esta Ley regula lo referente a las notificaciones judiciales, para que,
por medio de la centralización, se logre la especialización funcional y la
adecuada división del trabajo administrativo. Su propósito es modernizar el
servicio, dotándolo de mayor eficiencia.
Esta normativa
contiene disposiciones generales sobre notificaciones y será aplicable a todas
las materias. Las situaciones que, por su particularidad, no queden reguladas
en la presente Ley, se reservarán para la normativa respectiva.
Siempre que no
exista norma especial en contrario, esta Ley será aplicable a los
procedimientos del Estado y sus instituciones, regulados por la Ley general de la Administración Pública.
Artículo
2.- Deber de notificar
Las partes, con las salvedades establecidas en esta Ley, serán notificadas
de toda resolución judicial. También se les notificará a terceros cuando lo
resuelto les cause perjuicio, según criterio debidamente fundamentado del
juzgador. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, la notificación
siempre deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes al que se dictó la
respectiva resolución.
Artículo 3.- Fijación de domicilio electrónico permanente
Las personas físicas y jurídicas interesadas podrán señalar al Poder
Judicial, una dirección única de correo electrónico para recibir el
emplazamiento y cualquier otra resolución, en cualquier asunto judicial en que
deban intervenir. Esta fijación podrá ser modificada o revocada en cualquier
tiempo, por la persona interesada.
Artículo 4.- Entrega de la cédula
La notificación será entregada a cualquier persona que aparente ser
mayor de quince años. Cuando se trate de zonas o edificaciones de acceso
restringido, exclusivamente para efectos de practicar la notificación judicial
al destinatario, la resolución ordenará permitir el ingreso del funcionario
notificador; si el ingreso fuera impedido, se tendrá por válida la notificación
practicada a la persona encargada de regular la entrada.
En el acta se
hará constar la entrega de la cédula y el nombre de la persona que la recibe,
quien firmará con el notificador. Si no sabe, no quiere o no puede firmar, el
funcionario o la persona autorizada consignará esa circunstancia bajo su
responsabilidad. Al entregar la cédula, el notificador también consignará en
ella la fecha y la hora.
Queda facultado
el juez para realizar todo tipo de notificación, o bien, delegar ese acto en un
servidor del juzgado. Es válida la notificación recibida por la parte, su
abogado director o apoderado en el despacho judicial o la oficina centralizada
de notificaciones.
Artículo 5.- Protección a las personas con discapacidad
Los actos de comunicación deberán efectuarse de manera comprensible y
accesible para la persona destinataria con discapacidad, considerando las
particularidades de cada una y garantizando el ejercicio de sus derechos y
deberes en igualdad de oportunidades, sin ningún tipo de discriminación. Para
ello se les facilitará el servicio de intérprete, de signos o de los medios
tecnológicos que permitan recibir en forma comprensible la información; con
este propósito la institución velará por obtener los recursos humanos,
materiales y económicos para este fin.
Artículo 6.- Requisitos de la cédula
Toda notificación contendrá el número único de expediente, el nombre del
tribunal, la naturaleza del proceso, los nombres y los apellidos de las partes
necesarias para su identificación y la copia de la resolución que se comunica.
Además, cuando se trate de notificaciones personales, se consignará el nombre
de la persona a quien debe entregársele la cédula y el de quien la recibe, la
cual siempre será firmada por el notificador, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 4 de esta Ley.
En el caso de
acciones de inconstitucionalidad, consultas legislativas o judiciales,
resoluciones de la Sala Constitucional, además, se indicarán las leyes, las
normas o los actos recurridos.
Cuando se trate
de personas con discapacidad, la cédula de notificación deberá ir acompañada de
un documento en un formato accesible de audio, digital, electrónico, Braille o
cualquier otro, conforme a los avances tecnológicos.
ARTÍCULO 7.-
Otras formas de notificar
Facúltase a la Corte Suprema de Justicia para que, además de las formas
de notificar previstas en esta Ley, implemente otras modalidades de
notificación, cuando los sistemas tecnológicos lo permitan, siempre que se
garantice la seguridad del acto de comunicación, el debido proceso y no se
cause indefensión.
Artículo 8.- Identificación de la persona que recibe la notificación
El notificador o la persona autorizada para notificar, estarán
investidos de autoridad para exigir la obligada y plena identificación de quien
reciba la cédula, así como para solicitar el auxilio de otras autoridades,
cuando lo necesite para cumplir sus labores.
Artículo 9.- Nulidad de las notificaciones
Será nula la notificación contraria a lo previsto en esta Ley, salvo lo
dispuesto en el artículo siguiente. En todo caso, la nulidad se decretará solo
cuando se le haya causado indefensión a la parte notificada. Lo que concierna a
la fe pública del notificador, será impugnable por la vía incidental. De
acudirse a la vía penal, no se suspenderá el trámite del incidente.
Artículo 10.- Notificación que se tiene por realizada
Se tendrá por notificada la parte o la tercera persona interesada que,
sin haber recibido notificación formal alguna, o recibida de manera irregular,
se apersone al proceso, independientemente de la naturaleza de su gestión. Los
plazos correrán a partir de la notificación a todas las partes.
Si se pide la
nulidad, la parte deberá realizar el acto procesal correspondiente dentro del
plazo legal, que se computará en la forma indicada. La eficacia de este acto
quedará sujeta al resultado de la nulidad.
Las partes y
demás personas presentes en las audiencias, quedarán notificadas de todas las
resoluciones dictadas en ella. A los ausentes se les aplicará la notificación
automática.
Artículo 11.- Notificación
automática
A la parte que, en su primer escrito o prevenida al efecto por el juez,
no indique el medio conforme a esta Ley, las resoluciones posteriores le
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas,
incluidas las sentencias.
Se producirá
igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar por el medio
señalado. En este caso, la resolución se tendrá por notificada con el
comprobante de transmisión electrónica o la respectiva constancia, salvo que se
demuestre que ello se debió a causas que no le sean imputables.
Artículo 12.- Contestación y respuesta de notificaciones
Quienes intervengan en un proceso podrán realizar gestiones ante el
tribunal, a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos o de otra
clase semejante, que permitan el envío de la comunicación y su normal
recepción, en forma tal que esté garantizada su autenticidad, en la forma en
que lo haya dispuesto el Consejo Superior del Poder Judicial.
Los medios
electrónicos, informáticos, telemáticos o de otra clase semejante deberán ser
accesibles a los lectores de pantalla para no videntes.
Artículo 13.- Comunicaciones y notificaciones en procesos de intereses de grupo
A quienes representan los intereses de grupo, para que hagan valer sus
derechos, se les comunicará la existencia del proceso mediante edicto que se
publicará dos veces en un periódico de circulación nacional y por cualquier
otro medio que el juez estime conveniente, con intervalos de ocho días al
menos. Cuando el hecho afecte un sector determinado, también se utilizarán
medios de comunicación en los centros o lugares, boletines o similares para que
llegue a su efectivo conocimiento. Si los perjudicados con el hecho se
encuentran determinados o son fácilmente determinables, se intentará comunicar
su existencia a todos los afectados mediante publicaciones generales en sus
centros de trabajo o interés.
El plazo para
apersonarse a hacer valer sus derechos corre a partir del día siguiente a la
segunda publicación.
Artículo 14.- Comunicaciones complejas con partes múltiples
En procesos de interés de grupo, difusos y colectivos, y en cualquier
otro en donde existan más de veinte personas apersonadas o que puedan verse
afectadas con estos, no se les notificarán las resoluciones de trámite, salvo
que hayan señalado un medio conforme a esta Ley. Se les notificará un extracto
de la resolución de fondo o de terminación, las propuestas de arreglo y las
que se originen de cuestiones planteadas por la parte. El juez podrá suplir esa
notificación por publicación en un diario de circulación nacional.
Artículo 15.- Notificación por comisión
Cuando deba notificarse una resolución a una persona residente fuera del
lugar del proceso, se hará por medio de la autoridad competente del lugar de
su residencia, a quien se le dirigirá la comisión, con inserción de la
respectiva resolución y las copias de ley. El desglose, además, debe indicar el
nombre completo de la persona por notificar, así como la dirección exacta.
Se faculta al
tribunal para que remita, por vía electrónica, la comisión a la parte
interesada, quien le agregará las copias y la gestionará, a la mayor brevedad,
ante la autoridad delegada. La parte será responsable de la autenticidad y
veracidad de las copias.
Artículo 16.- Notificación en el extranjero
La notificación de cualquier resolución judicial que haya de hacerse en
el extranjero, procederá por medio de exhorto dirigido al consulado
costarricense ubicado en el país donde se debe practicar la notificación; en el
caso de no existir consulado en ese país, se dirigirá al consulado de una nación
amiga; o bien a petición de parte la notificación podrá realizarse por
cualquier medio aceptado en el país donde se debe notificar.
Las firmas autorizantes del exhorto deberán ser
legalizadas por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia y
el Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto.
Quedan a salvo las disposiciones para la notificación por medio de
notario público y las reglas internacionales establecidas por los tratados
vigentes.
Artículo 17.- Días y horas hábiles
Todos los días y las horas serán hábiles para practicar las
notificaciones previstas en esta Ley.
Artículo 18.- Oficina centralizada de notificaciones
El Consejo Superior del Poder Judicial queda facultado para reorganizar
los mecanismos de notificación y crear oficinas centrales de notificaciones
(OCN), en los circuitos judiciales donde sea necesario, para que se encarguen
de las labores de notificar.
Se excluyen, por su naturaleza, los procesos de pensión alimentaria y
violencia doméstica, sin perjuicio de que esos juzgados coordinen con las
oficinas centralizadas la existencia de notificadores especializados.
CAPÍTULO II
NOTIFICACIONES
PERSONALES
Artículo 19.- Resoluciones
Las siguientes resoluciones se notificarán a las personas físicas en
forma personal. Tendrán ese mismo efecto, las realizadas en el domicilio
contractual, casa de habitación, domicilio real o registral.
a) El traslado de la demanda o auto inicial
en cualquier clase de proceso, salvo que la parte demandada o interesada ya
haya hecho señalamiento para atender notificaciones en el mismo expediente.
b) En procesos
penales, el traslado de la acción civil resarcitoria, salvo que la persona por
notificar se encuentre apersonada como sujeto procesal interviniente y haya
indicado medio para atender notificaciones.
c) Cuando lo
disponga excepcionalmente el tribunal, en resolución motivada, por considerarlo
necesario para evitar indefensión.
d) En los demás
casos en que así lo exija una ley.
En los casos
previstos en este artículo, la notificación se acompañará de todas las copias
de los escritos y documentos, salvo disposición legal en contrario.
Artículo 20.- Notificaciones a personas jurídicas
Las personas jurídicas, salvo disposición legal en contrario, serán
notificadas por medio de su representante, personalmente o en su casa de
habitación, o en el domicilio real de este. Además, podrá notificarse en el
domicilio contractual, en el domicilio social, real, registral, o con su agente
residente cuando ello proceda. En este último caso, la notificación será
practicada en la oficina que tenga abierta para tal efecto. Si la persona
jurídica tiene representación conjunta, quedará debidamente notificada con la
actuación efectuada a uno solo de sus representantes.
Artículo 21.- Domicilio registral
Las personas, físicas y jurídicas, para efectos de las notificaciones
personales, deberán mantener actualizado su domicilio en el registro
respectivo. Se entiende por domicilio, la casa de habitación de las personas
físicas y la sede social para las jurídicas.
Artículo 22.- Notificación en el domicilio contractual
Si en el contrato o en el documento en el cual se sustenta la demanda
existe claramente estipulado un domicilio fijado por la parte demandada para
atender notificaciones, el despacho, a instancia de parte, ordenará la
notificación de las resoluciones previstas en el artículo 19 de esta Ley, en
ese lugar. Tal señalamiento deberá referirse solo a la casa de habitación, el
domicilio real de la persona física o el domicilio social o real de la jurídica.
Artículo 23.- Curador procesal
En caso de los domicilios registral y contractual, si el cambio de
domicilio no se comunica y la persona no se localiza en el lugar originalmente
señalado, está cerrado en forma definitiva o es incierto, impreciso o inexistente,
el notificador así lo hará constar y, sin más trámite, se procederá a nombrar
curador procesal. El plazo correrá a partir de la aceptación del cargo. El
curador procesal procurará comunicar a su representado la existencia del
proceso.
Artículo 24.- Notificación por correo postal certificado
A gestión del interesado, las notificaciones personales podrán
efectuarse por correo postal certificado con acuse de recibo, mediante el
correo oficial de la República creado por la Ley de correos, Nº 7768, y sus reformas.
Artículo 25.- Requisitos del documento
El documento contendrá los mismos requisitos de la cédula de
notificación judicial y se hará en tres cédulas originales e idénticas que
llevarán la firma del notificador o la persona que el juez designe.
Un ejemplar se
agregará al expediente con la constancia de remisión; los otros dos se
remitirán a la oficina de correos, que los confrontará y certificará como
fieles y exactos; el funcionario responsable de la oficina de correo practicará
la actuación entregando un tanto al destinatario y en el otro dejará constancia
de acuse de recibo, con los requisitos que exige esta Ley, para ello estará
dotado de fe pública.
A las
actuaciones del funcionario notificador de la oficina de correos le serán
aplicables las regulaciones establecidas en los párrafos primero y segundo al
artículo 4 de esta Ley.
Realizada la
notificación, la oficina de correos dispone de ocho días hábiles para la
devolución de la cédula al despacho judicial.
Artículo 26.- Habilitación del funcionario de la oficina de correos
Al funcionario de la oficina de correos que practique la notificación se
le aplican los derechos y deberes de todo notificador judicial.
La constancia de
acuse de recibo se devolverá y se agregará al expediente, y se determinarán la
hora y fecha en que se tiene por realizada la notificación.
Artículo 27.- Diligencia simultánea
A petición de la parte interesada, el órgano jurisdiccional puede
ordenar que la remisión por correo certificado se realice en forma simultánea a
cualquiera de los lugares en que se puede practicar la notificación personal.
Los plazos
procesales correrán a partir de la primera notificación que se tenga por
realizada.
Artículo 28.- Costas
Los gastos necesarios para realizar la notificación por correo postal
certificado, serán provistos por el interesado y podrá liquidarlos como parte
de las costas procesales.
Artículo 29.- Notificaciones por notario público. Competencia
Las notificaciones personales podrán efectuarse por un notario público,
quien deberá confeccionar el acta respectiva en papel de seguridad notarial y
su actuación será fuera de su protocolo. Al notario público se le aplican los
derechos y deberes de todo notificador judicial. Sin embargo, tiene facultades
para notificar dentro del territorio nacional y fuera de él, sin necesidad de
solicitar autorización expresa al despacho judicial.
Artículo 30.- Habilitación del notario público
El notario público debe estar debidamente habilitado para el ejercicio
del notariado; además, le son aplicables las limitaciones contenidas en el
Código Notarial.
Artículo 31.- Nombramiento
La parte interesada, en forma verbal o por escrito, deberá comunicar el
nombre del notario público seleccionado, a quien se le entregará la cédula y
las copias sin más trámite. Del nombramiento solo quedará constancia en el
expediente, salvo que se rechace por incurrir en alguna causa que impida acoger
la propuesta. En este último supuesto, el tribunal dictará la resolución
fundada correspondiente. El notario designado no deberá tener interés en el
proceso.
Artículo 32.- Confección del acta
Una vez efectuada la notificación, el notario público debe confeccionar
el acta con las formalidades impuestas en esta Ley, sin que sea necesario el
uso de su protocolo. Dentro del tercer día hábil posterior a la notificación,
deberá entregar al despacho judicial la respectiva documentación.
Artículo 33.- Honorarios
Los gastos y honorarios del notario público deben ser cubiertos por la
parte proponente, quien no podrá cobrar suma alguna por ese concepto a la parte
contraria. Si la notificación no se puede realizar, por cualquiera de las
circunstancias previstas en la ley, el notario público pondrá la constancia
respectiva y devolverá, dentro del mismo plazo del artículo 2 de esta Ley, la
cédula y las copias.
CAPÍTULO III
NOTIFICACIONES
POR MEDIO SEÑALADO
Artículo 34.- Notificación por medio señalado
Con las salvedades establecidas en esta Ley, las resoluciones no
comprendidas en el artículo 19 de esta Ley, se notificarán por correo electrónico,
por fax, en casilleros, en estrados o por cualquier otra forma tecnológica que
permita la seguridad del acto de comunicación; para ello, la parte tiene la
obligación de señalar un medio conforme al artículo 36 de esta Ley. Los
documentos emitidos y recibidos por cualquiera de esos medios, tendrán la
validez y la eficacia de documentos físicos originales, también los archivos de
documentos, mensajes, imágenes, banco de datos y toda aplicación almacenada o
transmitida por medios electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos,
telemáticos o producidos por nuevas tecnologías, destinados a la tramitación
judicial, que contengan comunicaciones judiciales. Lo anterior siempre que se
cumplan los procedimientos establecidos para garantizar su autenticidad, su
integridad y su seguridad.
Con la finalidad
prevista en el párrafo anterior, las partes indicarán en su primer escrito, el
medio escogido para recibir notificaciones. No obstante, el juez, en su primera
resolución, prevendrá al demandado sobre el cumplimiento de esta carga
procesal. En ambos casos, la omisión producirá las consecuencias de una
notificación automática.
Las copias de
los escritos y de los documentos quedarán a disposición de las partes en el
respectivo tribunal.
Esta norma no
será aplicable en los procesos por pensión alimentaria y violencia doméstica,
salvo que la parte señale alguno de los medios autorizados.
Artículo 35.- Alcances del medio en recursos y comisiones
El señalamiento de un correo electrónico o fax, por tener ambos carácter
nacional, valdrán para la segunda instancia y casación. En el caso del
casillero y estrados, únicamente tendrá ese efecto cuando los tribunales
respectivos tengan el asiento en el mismo lugar. Las mismas reglas anteriores
se aplicarán para las resoluciones dictadas por la autoridad comisionada, todo
lo cual deberá indicarse en la comisión.
Artículo 36.- Medios simultáneos. Limitación
Autorízase señalar únicamente dos medios distintos de manera simultánea,
pero la parte o el interesado deberá indicar, en forma expresa, cuál de ellos
se utilizará como principal. En caso de omisión, corresponde al juez la
elección. Para aplicar la notificación automática, es indispensable agotar el
medio accesorio. Igual regla se aplicará cuando se propongan dos direcciones
electrónicas, de fax o de casilleros.
Artículo 37.- Señalamiento de un único medio en varios asuntos
El Estado, las instituciones públicas, las financieras y toda persona
física y jurídica, podrán señalar un único correo electrónico, número de fax o
casillero, para recibir las notificaciones en todos los asuntos donde
intervienen, radicados en un mismo circuito o despacho judicial. Quien coordina
la oficina centralizada o el tribunal, llevará el control respectivo.
Artículo 38.- Cómputo del plazo
Cuando se señale
un correo electrónico, fax o casillero, la persona quedará notificada al día
“hábil” siguiente de la transmisión o del depósito respectivo. No obstante,
todo plazo empieza a correr a partir del día siguiente hábil de la notificación
a todas las partes.
SECCIÓN I
NOTIFICACIONES
POR MEDIO ELECTRÓNICO
Artículo 39.- Autorización de cuenta
Para acceder al sistema de notificaciones por correo electrónico, el
interesado deberá solicitar, al Departamento de Tecnología de Información del
Poder Judicial, que se le acredite la cuenta de correo. La solicitud podrá
hacerse en forma verbal con los datos requeridos. El Departamento hará la
prueba respectiva y, de confirmarse la entrega, ingresará la cuenta autorizada
a la lista oficial. En todo caso, la seguridad y seriedad de la cuenta
seleccionada son responsabilidad del interesado.
Artículo 40.- Consulta de cuentas autorizadas
Las cuentas autorizadas podrán ser consultadas por los despachos judiciales
por medio de Intranet, sin necesidad de exigir oficio de acreditación del
departamento de informática. Únicamente se puede notificar en la cuenta de
correo incluida en la lista oficial.
Artículo 41.- Notificación
Una vez autorizada la resolución, se almacena en el directorio que cada
despacho determine y se ordena informáticamente la realización de la
notificación. En la resolución se debe advertir, a la parte notificada, que las
copias de los escritos y documentos presentados por la contraria quedan a su
disposición en el despacho. Cualquier imposibilidad con la entrega final a la
cuenta es responsabilidad de la parte.
Artículo 42.- Interrupción del sistema
Cuando el sistema de envío electrónico de notificaciones o del servidor
receptor se interrumpan por cualquier motivo, la notificación se hará una vez
restablecido el sistema. El servidor encargado deberá verificar las
comunicaciones no transmitidas y hacer el envío de inmediato.
Artículo 43.- Deber de comunicar fallas
Tan pronto se detecten fallas en la infraestructura tecnológica que
soporta el sistema de envío de notificaciones, las oficinas o los despachos
judiciales deberán dar aviso al Departamento de Tecnología de Información y al
administrador del respectivo circuito judicial, responsables del buen
funcionamiento del sistema.
Artículo 44.- Servidor responsable
En los despachos receptores, se designará un servidor judicial como
responsable de revisar el módulo de consulta del sistema de envío electrónico
de comunicaciones. Esa función la debe ejercer al menos dos veces por
audiencia. Una vez impresos los correos recibidos, deberá distribuirlos y
comunicar su ingreso a los funcionarios que atienden el asunto. Además, llevará
un registro de las comunicaciones electrónicas recibidas.
Artículo 45.- Oficinas administrativas
Autorízase a las oficinas administrativas para que remitan sus
notificaciones y comunicaciones mediante correo electrónico.
Artículo 46.- Remisión
En lo no previsto por esta Ley en relación con la notificación por
correo electrónico, se aplicará lo dispuesto en el manual de procedimientos de
las comunicaciones por medios electrónicos de las oficinas judiciales.
SECCIÓN II
NOTIFICACIONES
POR FAX
Artículo 47.- Procedencia
Para notificar por fax se transmitirá el documento que contenga la
resolución pertinente o, en su caso, una impresión nítida y fiel. Las oficinas
centralizadas de notificaciones y todos los despachos judiciales, dotados de
fax o que cuenten con ese servicio de transmisión de algún modo, podrán
notificar por este medio a las partes que lo hayan designado de manera expresa.
El fax receptor puede estar instalado en cualquier lugar del territorio
nacional.
Artículo 48.- Comprobante
La notificación se acredita con el comprobante de transmisión emitido
por el fax o con el respaldo informático. El encargado de transmitir no
necesariamente debe estar nombrado como notificador. El comprobante no requiere
la firma de quien transmite, basta con indicar su nombre para su
identificación. De la misma manera se procederá cuando la transmisión se
realice por medio de un servidor informático de fax.
Artículo 49.- Notificación por oficina centralizada
Cuando la notificación deba hacerla una oficina centralizada, los
despachos judiciales le deberán proveer los documentos y datos necesarios para
realizar la comunicación. La oficina centralizada, una vez efectuada la
notificación, remitirá al despacho el comprobante del fax respectivo. Cuando la
tramitación del proceso tenga respaldo informático, las comunicaciones y
constancias se harán en esa misma forma, sin necesidad de conservar las
actuaciones por escrito.
Artículo 50.- Notificación automática por fax
Para notificar por este medio se harán hasta cinco intentos para enviar
el fax al número señalado, con intervalos de al menos treinta minutos, esos
intentos se harán tres el primer día y dos el siguiente, estos dos últimos
intentos deberán producirse en día hábil y después de las ocho horas. De
resultar negativos todos ellos, así se hará constar en un único comprobante a
efecto de la notificación automática, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 36 de esta Ley. Los registros informáticos completos de
la transmisión deberán conservarse al menos por dos años.
Artículo 51.- Deber de verificar la transmisión
En caso de duda acerca del origen de la transmisión, a solicitud del
receptor, la oficina centralizada o el despacho judicial estarán obligados a
verificarla.
SECCIÓN III
NOTIFICACIONES
POR CASILLERO
Artículo 52.- Órgano encargado
Corresponde a la oficina centralizada del circuito judicial respectivo,
notificar por el sistema de casillero que opera en el edificio. Realizada la
notificación, remitirá el acta al despacho de origen, en la que expresamente se
indicará el número de casillero. Donde no haya oficina centralizada, el
depósito de la cédula lo hará la autoridad competente.
Artículo 53. Solicitud
Los casilleros pueden ser utilizados por abogados, empresas e
instituciones públicas, bancos estatales y privados, así como personas físicas
o jurídicas. La solicitud debe dirigirse a la administración del edificio, a
cuyo cargo está la adjudicación.
Artículo 54.- Responsabilidad
El adjudicatario o la persona autorizada, bajo su responsabilidad, podrá
retirar todos los días las resoluciones notificadas por casillero. El retiro se
hará dentro del horario aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial
para cada circuito judicial. Para ese efecto, tiene un plazo máximo de quince
días hábiles; una vez transcurrido, la oficina centralizada recogerá las
cédulas no retiradas para su destrucción. De todo ello quedará un registro
lacónico.
Artículo 55.- Notificación en casillero distinto
Si se deposita una notificación en un casillero que no corresponde, el
adjudicatario de ese casillero deberá devolver inmediatamente la cédula a la
oficina centralizada. De ser evidente o razonable el error, la oficina hará el
depósito en el casillero correcto, para los efectos del artículo anterior. De
lo contrario, la decisión debe tomarla el despacho judicial.
SECCIÓN IV
NOTIFICACIONES
EN ESTRADOS
Artículo 56.- Alcances
Los estrados son los lugares públicos destinados, en la oficina
centralizada o en los despachos judiciales, para exhibir la lista de los
procesos con resoluciones que deban ser notificadas.
Artículo 57.- Órgano competente
En los circuitos judiciales donde exista oficina centralizada,
corresponde a esta llevar a cabo la notificación por este medio. En caso
contrario, lo hará el despacho judicial respectivo.
Artículo 58.- Deber de designar estrados
En ausencia de correo electrónico, fax, casillero u otro medio
autorizado para atender notificaciones, la parte queda obligada a designar en
estrados. En los procesos de pensión alimentaria y violencia doméstica, la
parte podrá señalar lugar.
Artículo 59.- Exhibición de listas
La notificación en estrados se hará los días martes y jueves, mediante
la exhibición de la lista de los procesos, de modo que se garantice su
consulta. La lista debe incluir el número único del expediente, el nombre de
las partes y la naturaleza del asunto. Si los días martes y jueves fueran
inhábiles, la exhibición se hará al día siguiente hábil.
Artículo 60.- Consulta y entrega de cédulas
Las listas se imprimirán por duplicado y serán consultadas por las
partes, los abogados o las personas autorizadas, quienes deberán apersonarse
los días señalados para verificar si tienen notificaciones. En ese caso, el
notificador entregará las cédulas y copias correspondientes; de ello dejará
constancia en el expediente y firmará con quien la recibe.
Artículo 61.- Destrucción por falta de retiro
Cuando las cédulas y las copias no sean retiradas los días de exhibición
de la lista, vencido el plazo para recurrir, serán destruidas. De todo ello
quedará un registro lacónico.
DEROGACIONES
Artículo 62.- Derogaciones
Se derogan las
siguientes disposiciones:
a) Los artículos 173, 174 bis, 179, 180 y 181
del Código Procesal Civil; así como el artículo 185 y su interpretación
auténtica, realizada por la Ley N.° 8125, de 16 de agosto de 2001.
b) El inciso 5)
del artículo 126 de la Ley orgánica del Poder Judicial y, en el artículo 6 bis
de esa Ley, el párrafo que dice: “siempre que remitan el documento original
dentro de los tres días siguientes, en cuyo caso la presentación de la petición
o recurso se tendrá como realizada en el momento de recibida la primera
comunicación.”
c) La Ley de notificaciones, citaciones y otras
comunicaciones judiciales, Nº 7637, de 21 de octubre de 1996, excepto, las
reformas contenidas en el artículo 19 de esa Ley, concretamente, el punto b)
que reformó el artículo 263 del Código Procesal Civil, el punto c) que reformó
el artículo 268 del Código Procesal Civil, el punto d) que reformó el párrafo
primero del artículo 310 del Código Procesal Civil, el punto e) que reformó el
artículo 343 del Código Procesal Civil, el punto f) que reformó el artículo
129 del Código de Procedimientos Penales.
ARTÍCULO
63.- Reforma de la Ley N.º 6227
Refórmase el
artículo 243 de la Ley general de la Administración Pública, N.º 6227, de 2 de mayo de 1978. El texto dirá:
“Artículo
243.-
1) La notificación podrá hacerse
personalmente, por medio de telegrama o carta certificada dirigida al lugar
señalado para notificaciones. Si no hay señalamiento al efecto hecho por la
parte interesada, la notificación deberá hacerse en la residencia, el lugar de
trabajo o la dirección del interesado, si constan en el expediente por
indicación de la Administración o de cualquiera de las partes.
2) En el caso de notificación personal,
servirá como prueba el acta respectiva firmada por el interesado o el
notificador o, si aquel no ha querido firmar, este último dejará constancia de
ello.
3) Cuando se trate de telegrama o carta
certificada, la notificación se tendrá por hecha con la boleta de retiro o el
acta de recibo firmada por quien hace la entrega.
4) Cuando no se trate de la primera
notificación del procedimiento ni de otra resolución que deba notificarse
personalmente, las resoluciones se podrán notificar por correo electrónico, fax
o por cualquier otra forma tecnológica que permita la seguridad del acto de
comunicación. Para tal efecto, las partes indicarán, en su primer escrito, el
medio escogido para recibir las notificaciones posteriores. Cuando se utilicen
estos medios, las copias de los escritos y de los documentos quedarán a
disposición de las partes en la administración respectiva.
5) Se faculta a la Administración para que, además de las formas de notificación previstas en esta Ley,
implemente otras modalidades de notificación, cuando los sistemas tecnológicos
lo permitan, siempre que se garantice la seguridad del acto de comunicación, el
debido proceso y no se cause indefensión.”
Transitorio
I.- Expediente electrónico
Hasta tanto no entre en vigencia el expediente electrónico, la
aplicación del artículo 12 de esta Ley se hará en relación con lo dispuesto en
el artículo 6 bis de la Ley orgánica del Poder Judicial.
Transitorio
II.- Domicilio registral
Lo dispuesto en el artículo 21 sobre el domicilio registral, será
aplicable doce meses después de que entre en vigencia esta Ley.
Artículo 64.- Vigencia y eficacia
Esta Ley entra en vigencia un mes después de su publicación.
COMISIÓN
LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA.-
Aprobado el día veintinueve de octubre del año dos mil ocho.
Óscar
Eduardo Núñez Calvo José Luis Vásquez Mora
PRESIDENTE SECRETARIO
ASAMBLEA
LEGISLATIVA.- A los
dieciocho días del mes de noviembre de dos mil ocho.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Maureen
Ballestero Vargas
VICEPRESIDENTA EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA
Hilda
González Ramírez Guyón Massey Mora
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO
SECRETARIO
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los cuatro días del mes de diciembre del dos mil ocho.
Ejecútese y
publíquese
FRANCISCO ANTONIO PACHECO FERNÁNDEZ.—La Ministra de Justicia y Gracia, Viviana Martín Salazar.—1 vez.—(O. C. Nº
090071).—C-481670.—(L8687-5894).